CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
Discutida y aprobada en Sala de treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010)
Referencia: Expediente 05001-3110-008-1994-04370-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de María Ascensión (Maruja) García contra Alberto de Jesús, Gustavo Adolfo, María Edelmira y Margarita González Jaramillo, herederos determinados de Martín Emilio González Bedoya, los demás indeterminados y la cónyuge supérstite Carmen Rosa Jaramillo Valencia.
ANTECEDENTES
1. En la demanda genitora del proceso se pidió declarar a María Ascensión (Maruja) García hija del fallecido Martín Emilio González Bedoya, inscribir la sentencia y corregir la partida de estado civil en el registro correspondiente, reconocerle vocación sucesoral, adjudicar su cuota en la herencia declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación a los demandados en el mortuorio con su consiguiente cancelación, condenarlos a restituir a la sucesión ilíquida de Martín Emilio González Bedoya o a la demandante la posesión material de los bienes integrantes de la herencia, todos los aumentos, productos y frutos percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restitución o, en su defecto, a pagar su valor y las indemnizaciones pertinentes, disponer cancelar los registros de las transferencias, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales posteriores a la inscripción de la demanda, y condenar en costas.
2. El petitum, se fundamentó, en síntesis, así:
a) Martín Emilio González Bedoya falleció en la ciudad de Medellín el 24 de junio de 1993.
b) Contrajo matrimonio con Carmen Rosa Jaramillo Valencia, quien le sobrevive y en cuya unión nacieron Alberto de Jesús, Gustavo Adolfo, María Edelmira y Margarita González Jaramillo; sólo de los tres primeros se encontró el registro civil de nacimiento.
c) De las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Martín Emilio y Ana Braulia nació María Ascensión (Maruja) García el 7 de marzo de 1932, en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
d) María Ascensión García fue llevada a la casa de sus abuelos maternos en la vereda Los Charcos del municipio de Santa Bárbara, por el estado mental de su madre, y a los cuatro años, su genitor Martín Emilio, la condujo a casa de sus padres Carlos González y Hortensia Bedoya, ubicada en el paraje Alto de los Gómez de dicho municipio, donde residía también González Bedoya por encontrarse soltero.
e) María Ascensión García vivió con sus abuelos y padre hasta los diecinueve años de edad, era tratada como hija y nieta, y así se le conocía, en el círculo social de la familia.
f) Cuando Martín Emilio González contrae nupcias con Carmen Rosa Jaramillo Valencia en 1943, fue a vivir a la casa que habitaban sus padres y María Ascensión García.
g) Muertos sus abuelos y al cumplir 19 años, Martín Emilio González Bedoya, llevó María Ascensión a vivir a la ciudad de Medellín, barrio La Milagrosa, a casa de la familia Zapata, pagando la manutención, alojamiento y demás gastos de su hija.
h) María Ascensión se casó en junio de 1952 en la ciudad de Medellín, recibió de su padre el ajuar y lo necesario para empezar esta nueva vida.
i) Cuando María Ascensión García habitó en el Alto de los Gómez, municipio de Santa Bárbara, su progenitor le proporcionó los cuidados, alimentación, vestuario, protección, la presentaba ante amigos y conocidos como su hija, situación conocida por la familia, los vecinos y, en general, las personas de la vereda y del citado municipio, siendo notorio ese estado.
j) Martín Emilio, no reconoció a María Ascensión como su hija ante una notaría, pero esa calidad se deduce por el trato y reconocimiento ante parientes, amigos y los abuelos.
k) Hasta la presentación de la demanda no se conocía la iniciación del sucesorio de Martín Emilio González Bedoya.
3. Los demandados, propusieron las excepciones que denominaron “imposibilidad física”, “mala fe”, “falta de causa” y “la genérica”. Por su parte, el curador ad litem designado a los herederos indeterminados, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y acatar la sentencia de acuerdo con lo probado en el proceso.
4. La sentencia de primera instancia, declaró imprósperas las excepciones interpuestas, a Martín Emilio González Bedoya padre de María Ascensión (Maruja) García, ordenó corregir su partida de nacimiento, los efectos patrimoniales de la decisión y el derecho a intervenir en la sucesión de su causante para reclamar su herencia surtir la consulta ante el superior al estar representados los herederos indeterminados por curador ad litem y condenó en costas a la parte demandada.
5. Al resolver la apelación de los demandados determinados y la consulta, el superior confirmó íntegramente la sentencia, adicionándola para ordenar registrarla, cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio posteriores a la inscripción de la demanda, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, así como la cancelación ulterior de la cautela y condenó a los apelantes a pagar las costas del recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal, compendió el petitum, la causa petendi, las defensas de la parte demandada, la sentencia de primer grado y la apelación, analizó su competencia, halló los presupuestos para decidir de fondo, la legitimación activa y pasiva en la causa conforme a las normas legales, refirió a la innovación introducida por la Ley 721 de 2001 para probar la paternidad y la maternidad, memoró la consideración de la a quo en cuanto que por la imposibilidad de practicar la prueba de ADN, acudió a las causales legales del trato personal y social dado durante el embarazo y el parto por el presunto padre a la madre, y la posesión notoria del estado civil de hija, que la demandante no alegó la primera causal sino la segunda, y también la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción.
2. Seguidamente, recuerda el decreto oficioso en segunda instancia de la de ADN, practicada por el Laboratorio de Identificación Genética –IdentiGEN del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia que, sometida a contradicción sin objeción alguna, demuestra una probabilidad superior al 99.99% que Martín Emilio González Bedoya sea el padre de María Ascensión García, por lo cual, existe base probatoria suficiente para declarar la paternidad reclamada, sin proceder analizar los testimonios demostrativos de las conclusiones de la prueba científica, y no podrían desvirtuarla, más aún cuando el artículo 3° de la Ley 721 de 2001 autoriza recurrir a otras probanzas en caso de imposibilidad absoluta de obtener la información para aquélla.
3. A continuación, el juzgador de segundo grado, señala los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de la paternidad en contra de todos los demandados, por habérseles notificado el auto admisorio de la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de Martín Emilio González Bedoya, conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
4. En tales condiciones, el ad quem, concluyó la confirmación íntegra del fallo recurrido, adicionándolo con la orden de inscribir la sentencia, cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción de la demanda, al igual que la cancelación ulterior de ésta, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un cargo, a cuyo estudio y decisión se procede.
CARGO ÚNICO
1. Al amparo de la primera causal de casación, acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 4°, [ord. 5° y 6°], 5° y 6° de la Ley 75 de 1968, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de unos testimonios y la prueba de ADN.
2. Para el recurrente, los yerros del sentenciador de segundo grado en las atestaciones de Amparo Zapata, Luis Felipe García Grajales y Alicia Castañeda Henao, residen en:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una posesión notoria del estado civil de hija de María Ascensión García respecto de Martín Emilio González Bedoya;
b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene la calidad de hija, pues no se probó “si hubo alguna relación” entre aquél y la madre de ésta; y
c) Dar por demostrado, “sin ser ello cierto, ni tampoco posible su demostración”, que la demandante es hija de aquél por el hecho de que ella viviera en la casa del mismo.
Añade contradicciones de los testigos, sin explicarlas, ausencia probativa de las relaciones sexuales de la madre de la demandante con González Bedoya y “las declaraciones no dieron un indicio de prueba de dónde provino la demandante, como es el hecho de venir de una relación sexual, embarazo, trato, relación social y demás hechos que mostraran el aparejamiento de González Bedoya con Braulia García, entonces, es erróneo por este lado fundamentar la filiación sobre bases tan defectuosas, como lo es la prueba testimonial sobre la cual se falló la posesión Notoria de estado civil de la demandante”.
3. En lo atinente a la prueba de ADN, invoca el impugnante, manifiesto error de hecho, consistente en:
a) Dar el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que ella “rendía (sic) todos los requisitos legales, para cumplir el valor probatorio que se dio” y
b) No dar por demostrado, estándolo, que “no tenía el valor probatorio, teniendo en cuenta la contradicción, al realizar la práctica de la misma”, dada la manifestación del laboratorio mediante oficio dirigido el 28 de septiembre de 2006 al juez de primera instancia, en cuanto las personas citadas para practicarla eran insuficientes en aras de lograr la confiabilidad del 99.99% exigida por la legislación colombiana, y después, al decretarse oficiosamente por el Tribunal el laboratorio la practicó con las personas antes presentadas, dictaminando la probabilidad de la paternidad reclamada superior al 99.99%, generando falta de confiabilidad y veracidad del dictamen, el cual, por esa causa, presenta fallas técnicas y “queda en el aire el hecho que (sic) hubo algo anómalo en la realización la (sic) plurimencionada prueba”.
CONSIDERACIONES
1. La filiación es un vínculo entre el hijo y el padre o madre, indisociable a la calidad de sujeto iuris, el estado civil de la persona natural, física o biológica y la personalidad, constituye el status filiationis generatriz de relevantes relaciones en la familia, la sociedad y el Estado (Cesare Massimo BIANCA, La famiglia, Milano, 2005, pp. 345 y ss), ad exemplum, el respeto y obediencia de los hijos a sus padres, el cuidado personal de su crianza y educación, el impedimento para contraer matrimonio bajo sanción de nulidad, y también efectos patrimoniales, entre otros, la prestación alimentaria y los derechos en sucesión mortis causa.
Dicha relación es parte destacada del estado civil de las personas, es decir, su situación jurídica en la familia y la sociedad (artículo 1°, Decreto- Ley 1260 de 1970).
Su entendimiento ha experimentado significativo avance en el concierto de las naciones civilizadas, ab initio lento, discriminatorio y penoso, ahora más concorde con la dimensión del ser humano, la dignidad y personalidad, según corresponde a la sociedad moderna, ratio y función de todo Estado Social de Derecho. Incluso, los avances científicos, médicos, genéticos y tecnológicos de la época actual, han modificado las formas para engendrar hijos, particularmente con las técnicas de fecundación asistida. En sentido análogo, el supremo respeto del ser humano en todas sus expresiones, estructuró una conciencia social colectiva a propósito del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad e igualdad, a punto de hablarse hoy del “derecho a ser padre o madre”, “derecho a la procreación”, “derecho al hijo”, sea por medios biológicos naturales o asistidos, ya por adopción.
Tras superar rígidas concepciones, mutatis mutandi merced a la labor de la jurisprudencia civil proclamado un trato justo e igualitario, ex artículo 1° de la Ley 29 de 1982, “los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
El principio, se elevó a canon constitucional en la Constitución Política vigente a partir de 1991. Por su virtud, “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
En exacta consideración de la Corte, de iure còndito toda persona tiene “derecho a reclamar su verdadera filiación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990, subrayas de ahora), “y el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia genética [...] El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen genético, verdad de procedencia, familia e identidad genuina y, por ello, según el precepto, la acción de reclamación es imprescriptible para que las personas determinadas y legitimadas normativamente puedan obtenerlo. Naturalmente, la filiación extramatrimonial encuentra venero en la relación biológica afianzado el nexo genético entre la madre, el padre y el hijo. No obstante, tratándose de la paternidad extramatrimonial es menester su declaración judicial, momento a partir del cual se adquiere el status o calidad jurídica de padre, el reconocimiento jurídico del vínculo biológico del padre con el hijo y la certidumbre de la relación paterno filial (artículo 60, D. 1260 de 1970), a contrariedad de la maternidad donde el nacimiento determina de suyo la certeza de la relación biológica materno filial (art. 1º Ley 45 de 1936, cas. sentencia 30 de noviembre de 2006, exp. 0024-2001[SC-170-2006]). A este propósito, la Ley 45 de 1936, partiendo del derecho de todo hijo extramatrimonial para reclamar y establecer la paternidad, reguló la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, consagrando hipótesis taxativas para su determinación y declaración judicial” (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01).
Con arreglo a los dictados de la mencionada Ley 45 de 1936 (artículo 1°), “el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural [extramatrimonial], cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento”, reconocimiento y declaración judicial regulados por los artículos 1° y 6° de la Ley 75 de 1968, modificatorios de los artículos 2° y 4° de aquella ley.
2. Como avizoró esta Corporación con antelación, (cas. civ. 21 de mayo de 2010, exp. 50001-31-10-002-2002-00495-01), considerando los adelantos científicos en el campo genético, el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, modificatorio del artículo 7° de la Ley 75 de 1968, dispuso en todos los procesos tendientes a la paternidad o maternidad, el decreto y práctica, aún ex officio, de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.9% (inciso primero), utilizando al efecto, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza previsto en la norma (parágrafo 2°).
Fundado en las características de la prueba científica, el legislador le atribuyó especial relevancia al preceptuar que “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” (artículo 3° Ley 721 de 2001) y que “en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada” (artículo 8°, parágrafo 2°).
En torno a este asunto concreto, en afortunada precisión de la Sala, el resultado de la prueba genética no conduce forzosa e inexorablemente a una decisión estimatoria o desestimatoria según su resultado positivo o negativo.
El sentido de esta inteligencia obedece a la naturaleza de la prueba genética de ADN, la cual, ostenta el carácter de dictamen pericial y, por ende, está sujeta a más de las reglas singulares consagradas en la Ley 721 de 2001, a las inherentes a su especie contenidas en el Estatuto Procesal Civil en todo cuanto hace a su decreto, práctica, contradicción y valoración ceñida a los dictados de la persuasión racional, y en conjunto con los restantes medios de prueba del proceso.
No se trata de restar el mérito probatorio de la prueba, sino por el contrario de afianzarlo.
Tampoco discernir el aspecto estrictamente científico o técnico, sino de su apreciación en el plano estrictamente jurídico, a la cual, todo juzgador está obligado.
En efecto, “(…) como ha precisado reiteradamente la Sala, el resultado positivo o negativo de la prueba científica de ADN, no determina per se, sentencia estimatoria o desestimatoria 'En efecto, la prueba genética, en estos procesos, ostenta la naturaleza de un dictamen pericial y está sujeta, a más de las reglas técnicas–científicas inherentes a su especie, a los requisitos y formalidades legales exigibles en su decreto, práctica, contradicción y valoración por el juez de conocimiento, quien debe sopesarla' 'en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del C. de P.C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada –o la exclusión-, es, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para ese tipo de experticias' (Sentencia 220 del 18 de diciembre de 2006, exp. 6919). 'De este modo, el juzgador debe valorar conforme a las pautas legales, técnicas y científicas, la prueba genética de ADN, sin omitir los restantes elementos probatorios ni prescindir de apreciarlos en su fuerza de convicción, aún en la hipótesis de un resultado firme, positivo o negativo (cas. civ., sentencias S-157 de 2001, S-188 de 2001; SC-101 de 2004, SC-131 de 2004, SC-155 de 2004 y SC-174 de 2004)'. (Cas. Civ. Sentencia Sustitutiva de 30 de abril de 2008, Exp. N° 68001-3110-004-2003-00666-01)”.
3. De igual manera, para la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial ex artículo 6°, num. 4, de la Ley 75 de 1968, la Corte ha acentuado la posibilidad de deducir o inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre en la época de la concepción del resultado positivo de la prueba de ADN, “pues tal medio probatorio, en últimas, permite conocer – en gran medida - el perfil genético de una persona y, a partir de él, establecer, en términos de probabilidad estadística, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepción del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciación probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostración de la filiación de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora”. (Cas. Civ. Sentencia de 1° de noviembre de 2006, Exp. N° 11001-3110-019-2002-01309-01).
A este propósito, “no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ´es sencillamente sorprendente (...), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad' (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. (...)'. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (sentencia de casación de 15 de noviembre de 2001, Exp. 6715) (en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 14 de julio de 2003, Exp. 6894; 14 de agosto de 2003, Exp. 7891, y 5 de noviembre de 2003, Exp. 7182).
4. De otro lado, por expresa previsión normativa, toda demanda de casación debe contener la “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada exigencia de “…la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” al paso que “'…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.' (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01).
5. Descendiendo al examen del sub lite, cumple advertir de entrada que, por una parte, el casacionista invoca una suposición o adición por el Tribunal de los testimonios de Amparo Zapata, Luis Felipe García Grajales y Alicia Castañeda Henao, a causa de la cual dio por demostrada, sin estarlo, la posesión notoria del estado civil de hija de María Ascensión García respecto de Martín Emilio González Bedoya.
El embate es infundado, por cuanto el sentenciador de segundo, no examinó tales probanzas, al considerar que “hay base probatoria suficiente para, como hizo la juez de primera instancia, proferir la declaración de paternidad reclamada y los testimonios solicitados, decretados y practicado (sic) en primera instancia, a los cuales los apelantes le (sic) imputan grandes falencias, no tiene (sic) la virtualidad suficiente para acreditar algo diferente a lo que evidencia dicha prueba científica y menos para desvirtuar el resultado de ésta, razón por la que no es necesario emprender su análisis, máxime si sólo cuando es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN se recurre a otros medios de prueba para, como exige la ley, fundamentar la sentencia correspondiente (arts. 3°de la Ley 721 del 2001 y 174, 183 y 187 del C.P.C)”.
El recurrente, tampoco demuestra el reparo de no tener probado, “estándolo claramente, que la demandante no era hija del señor González Bedoya, mírese que no se demostró si hubo alguna relación entre la madre de la demandante, Braulia García y el Señor González Bedoya”, aludiendo a los mismos testimonios citados, pues sólo enuncia el supuesto yerro, sin especificar cuál es su contenido dando cuenta de la ausencia de la calidad de hija de la demandante respecto de González Bedoya, supuestamente ignorado por el ad quem, ni explica la notoriedad o evidencia del desatino y su trascendencia en la determinación adoptada.
Acerca de este tema la Sala en forma inalterada ha indicado que “esta demostración, como incuestionable reflejo del talante dispositivo del recurso extraordinario, 'no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas - o generales - sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada' (sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, no publicada oficialmente)” (Cas. Civ. Sentencia 007 de 9 de febrero de 2004, Exp. 7000).
En el mismo sentido, esta Corporación ha expresado que “como es el impugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la valoración de los elementos de juicio, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, como lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, 'el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia' (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. #7730)” (reiterada en Auto inadmisorio de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-31-03-036-2006-00312-01).
6. En lo atañedero al ataque respecto de la prueba de ADN decretada y practicada oficiosamente por el ad quem, el impugnador invoca yerros fácticos apreciativos desarrollados bajo la perspectiva del error de derecho por desaciertos en la producción del medio de convicción, al dar “por demostrado, sin estarlo”, que ella “rendía (sic) todos los requisitos legales, para cumplir el valor probatorio que se dio”, y “no dar por demostrado, estándolo claramente” que tal probanza “no tenía el valor probatorio, teniendo en cuenta la contradicción, al realizar la práctica de la misma”, porque el laboratorio había manifestado al juez de primera instancia que con la comparecencia de las personas propuestas para su realización no era posible ésta, y ulteriormente comunicó al Tribunal que ella sí era posible con la concurrencia de las mismas personas, y así se surtió, con un resultado positivo.
En cuanto a esta particular cuestión, la impugnación en casación por violación indirecta de normas sustanciales debe diferenciar el error de hecho y el de derecho, pues el primero refiere a equivocaciones del juzgador en relación con la materialidad de las pruebas, en cuanto las ignora o las supone, o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras el segundo, alude a yerros en la aplicación de las normas legales reguladoras de su admisión, práctica o eficacia, esto último por asignarles un mérito que la ley no les atribuye o por desconocerles el que la misma les reconoce.
Sobre este tema, la Sala ha puntualizado “que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, 'no pueden ser de ninguna manera confundidos', pues aquél 'implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba', mientras que éste parte de la base de 'que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia' (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que 'no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro' para examinar las acusaciones' (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01).
En igual sentido, “es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar únicamente en la suposición o en la preterición de la probanza, por cuanto 'atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho' (G. J, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural toda disconformidad en relación con 'las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación' (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos últimos factores son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1°, inciso 2°, del aludido código” (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-036-2006-00312-01).
De acuerdo con las pautas sentadas, el reproche examinado es contradictorio, adolece de claridad y precisión, contraviniendo el mandato consignado en el artículo 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, así como también la exigencia según la cual “si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, falencias éstas que no pueden ser suplidas por la Sala, por ser ello incompatible con el carácter extraordinario y estrictamente dispositivo del recurso de casación.
7. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de María Ascensión (Maruja) García contra Alberto de Jesús, Gustavo Adolfo, María Edelmira y Margarita González Jaramillo, herederos determinados de Martín Emilio González Bedoya, los demás indeterminados y la cónyuge supérstite Carmen Rosa Jaramillo Valencia.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), moneda legal colombiana.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
En permiso
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WNV. Exp. No. 05001-3110-008-1994-04370-01